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Una situación bastante común es que nos deba dinero una empresa o un particular como consecuencia de un servicio que hemos prestado y que no nos han pagado, de un préstamo no devuelto, o que tengamos derecho a reclamar como consecuencia de un contrato incumplido, pero lo que no todo el mundo sabe es que esas deudas o la posibilidad de hacer una reclamación PRESCRIBE, es decir, ese derecho desaparece o se extingue transcurrido un determinado tiempo, el cual además se ha visto sustancialmente reducido tras las últimas reformas en la materia. Esto implica que, pasado un determinado lapso tiempo, la deuda queda cancelada aunque el deudor no haya pagado o cumplido.
Depende del tipo de deuda de que se trate el plazo de prescripción es diferente. También varía según la fecha en que ha nacido esa deuda.
El Código Civil establece un plazo máximo de 5 años para la extinción de las deudas que no tienen establecido expresamente en un artículo concreto un plazo de prescripción conforme a la redacción actual del artículo 1.964 del Código Civil, pero en realidad existen distintos plazos según cuando haya nacido la deuda o relación jurídica en aplicación a las reglas de transitoriedad del artículo 1.939 del Código Civil. Respecto de las acciones personales, que son las deudas o reclamaciones derivadas de contratos ordinarios son los siguientes:
- El actual plazo de prescripción de 5 AÑOS se aplica a las deudas nacidas después del 7 de octubre de 2.015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fijó este nuevo plazo, que antes era de 15 años).
- Prescribirán el próximo 7 DE OCTUBRE DE 2.020 las deudas o relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2.005 y el 7 de octubre de 2.015, y las deudas o relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2.000 y el 7 de octubre de 2.005 se les aplica el plazo de 15 AÑOS previsto en la redacción original del artículo 1.964 del Código Civil. Esto es así por la regla de transitoriedad fijada en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 que remite al artículo 1939 del Código Civil que establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
- Las deudas o relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000 estarían ya prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley, por lo que estas no se podrían reclamar.
A parte de estos plazos, existen PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ESPECIALES:
- Respecto de las deudas hipotecarias estas prescriben a los 20 años porque así se prevé expresamente en el apartado 1º del artículo 1.964 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Respecto de deudas derivadas de alquileres, pensiones alimenticias o cualquier pago que deba hacerse por años o plazos más breves (suministros, etc) estos prescriben a los 5 años porque así lo dispone expresamente el artículo 1.966 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Respecto de las deudas adquiridas por peritos, abogados, Notarios, Registradores, agentes, farmacéuticos, profesores, jornaleros o similares por los servicios que prestaron, así como las de posaderos y mercaderes, prescribirán a los 3 años desde que se dejaron de prestar esos servicios porque así lo refleja el artículo 1.967 del Código Civil.
- Y finalmente la acción para recobrar o retener la posesión, la acción para exigir responsabilidad civil por injuria o calumnia, o las derivadas de culpa o negligencia (1.902 CC) prescribirán en el plazo de tan solo 1 año.
- El plazo de 30 años de prescripción quedará limitado a las reclamaciones de inmuebles o fincas, las llamadas acciones reales.
Por tanto, si tenemos una deuda esta no se mantendrá indefinidamente y si queremos reclamar el cumplimiento de un contrato o exigir una indemnización de daños y perjuicios este derecho no se tendrá para siempre, habrá que parar la prescripción para que la deuda o el derecho no se extingan. Para ello se deben iniciar cuanto antes trámites judiciales o extrajudiciales para reclamar el pago al deudor.
Para evitar cualquier riesgo es recomendable interrumpir la prescripción cuanto antes enviando un burofax o carta certificada con acuse de recibo reclamando esta deuda, o incluso a través de un requerimiento notarial, ya que cuando llevas a cabo cualquier acción de reclamación de la deuda lo que haces es parar la prescripción, lo que no es óbice para que si el deudor no procede a saldar esta deuda o lleva a cabo un reconocimiento de deuda sea necesario interponer finalmente una demanda judicial.
Este primer paso de reclamación amistosa o extrajudicial de la deuda entiendo que es importante hacerlo ya con el asesoramiento de un profesional, pues pese a este carácter amistoso que se le da a la reclamación inicial el porcentaje de éxito aumenta exponencialmente simplemente por el hecho de que venga ya desde un despacho de abogados, y ello nos evitará dilaciones innecesarias o tener que acudir a la vía judicial para lograr el cobro de la deuda.
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