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TARJETAS REVOLVING O DE PAGO APLAZADO

Lago Moire

Cada vez más entidades comercializan las denominadas tarjetas revolving o de pago aplazado, y seguro que muchos las tendréis contratadas sin llegar a saberlo. Muchas entidades incluso las promocionan no cobrando comisiones de emisión ni de renovación, o nos anuncian que devuelven un porcentaje de las compras pagadas con ella. Recientemente habréis leído y escuchado comentarios en las redes y en prensa sobre la incidencia de una Sentencia del Tribunal Supremo respecto las llamadas “Tarjetas revolving” y el derecho de los particulares a reclamar.





¿Qué son?


Son unas tarjetas de crédito que tienen una característica, y es que al usarlas, todas las compras que se paguen se aplazarán automáticamente con sus correspondientes intereses, con el gancho para el cliente de que este paga “sólo” una cantidad fija mensual o “sólo” un porcentaje de la deuda pendiente. Es el cliente el que fija lo que quiere pagar cada mes con independencia de lo que gaste.


Si ha optado por la primera de las opciones, y si por ejemplo el cliente ha fijado un límite máximo de 200€/mes, eso es lo que pagará en ese período, y si ha gastado más, la deuda se le acumulará con los intereses correspondientes. Si la cuota establecida es pequeña, puede que no alcance siquiera para cubrir el pago de los intereses, de manera que tras el pago de la cuota, mientras el cliente piensa que la deuda pendiente ha disminuido, realmente ha aumentado.


En la segunda de las opciones, el cliente puede que haya optado por pagar cada mes un porcentaje del crédito consumido, con una cuantía mínima por recibo. Con este sistema, se alarga de manera innecesaria el plazo de devolución (y aumenta la cifra de intereses) pues cuanto menor es el saldo pendiente, menor es también la cuota que hay que pagar.

Como la normativa no obliga a las entidades a advertir sobre el crecimiento de la deuda pendiente, sobre los problemas que supone fijar una cuota muy pequeña, o sobre cuánto tiempo se tardaría en terminar de pagar la deuda pendiente pagando la cuota fijada si se dejara de utilizar la tarjeta, el resultado es que los clientes de estas tarjetas pueden encontrarse con un verdadero problema, teniendo una deuda permanente ante los elevados intereses que se vienen a imponer en las mismas al consumidor.



¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo sobre estas tarjetas?


La Sentencia respecto a la que habréis oído comentarios es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, 149/2020, 4 de Marzo de 2020, que vino a confirmar y concretar la doctrina jurisprudencial sentada en la anterior sentencia del pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre.


En ella se ha resuelto una demanda de nulidad planteada por entender que existía USURA respecto a un contrato de tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España S.A. en que se había fijado un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 24%, TAE 26,82 %.


En esta demanda se alegaba fundamentalmente el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]”, y la realidad es que a diferencia de otros países de nuestro entorno, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés notablemente superior al normal del dinero. Esta indeterminación ha obligado a los tribunales a realizar una labor de interpretación sobre a partir de que porcentaje debía considerarse que existía usura, y esta no era uniforme ni clara.


La entidad demandada en este caso sostenía, que los intereses remuneratorios pactados, en la modalidad de pago aplazado, con un tipo nominal anual inicial del 26,82%, no podían ser considerados usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.


Pues bien, el Tribunal Supremo vino a confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander cuando consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado al crédito mediante tarjeta revolving concedido del 26,82% debía considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. Pero además el Tribunal Supremo vino a poner de relieve que “han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”



¿Cuáles son los requisitos para entender que la operación crediticia es usuraria y reclamar la nulidad de estos contratos?


· Basta con que se den los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».


· Para establecer lo que se considera «interés normal del dinero» debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito. En el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a esta categoría especifica (y no el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en general). Se usará como referencia el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Y es que el Banco de España desde hace unos años (siguiendo los parámetros fijados por el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015) en el Portal del Cliente Bancario de la página Web del Banco de España facilita la media de la TAE de este tipo de productos financieros dentro de la Unión Europea.

· El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo.


· No es exigible que además haya “sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Existirá usura en todos los casos.


· Corresponde a la entidad prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, sin que sea justificación el alto nivel de impagos que tienen, pues ello deriva según el Tribunal Supremo de la concesión irresponsable que hacen de este tipo de préstamos al consumo.



¿Qué podemos conseguir si ponemos una demanda?


Consiguiendo que se declare judicialmente la nulidad del contrato por existencia de usura, la consecuencia legal conforme el art. 3 de la Ley de represión de la Usura, será que el cliente estará obligado tan sólo a entregar la suma recibida, SIN INTERESES NI COMISIONES DE NINGÚN TIPO, de forma que la entidad prestamista deberá devolverle en su caso lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital efectivamente prestado. Si el contrato aún está vigente habrá de determinar en ejecución de sentencia la suma que le han de devolver, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada. Esta suma que le deberá devolver la entidad prestamista se verá incrementada además en los intereses legales.


Finalmente quisiera hacer constar que las entidades bancarias y crediticias juegan a su favor en todo este tipo de asuntos (como ocurrió con las preferentes, y ocurre actualmente con las reclamaciones de cláusulas suelo o similares que se siguen tramitando) con el hecho de que es el cliente el que ha de acudir a un abogado y poner la reclamación en el Juzgado para exigir que se termine con estos abusos, por lo que es rara la vez que de forma extrajudicial alcanzan un acuerdo de pago voluntario con el particular, pues muchos son los que se quedan por el camino y finalmente no reclaman. Pero también es cierto que por mi propia experiencia este tipo de reclamaciones bancarias terminan con una Sentencia estimatoria CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ENTIDAD BANCARIA, de forma que todos los gastos de abogado y procurador finalmente son asumidos por estas en beneficio de los consumidores, quienes se ven beneficiados con cero coste para ellos.

 
 
 

1 Kommentar


miguel gil
miguel gil
06. Mai 2020

Buenos días,


Con motivo de mis prácticas en la Escuela de Consumo de Galicia, con la suerte de contar con un tutor muy especializado, porque es la persona que escribió la Ley de Consumo de Galicia. Me he interesado por el derecho de consumo o derecho de consumidor.


Me pregunto si el usuario podría acudir a un Arbitraje de Consumo en el caso de no interponer una demanda. En este caso no necesariamente necesita un abogado aunque es aconsejable.


Aún así me parece arriesgado esta manera de proceder porque los jueces por lo general no prestan mucha atención a la ley de Consumo en sus sentencias. Aunque en el caso de la Ley de Usura con más de un siglo,…


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